viernes, 1 de agosto de 2008

APUNTES DE LA NUEVA LEY DE ARBITRAJE PERUANA




El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje tiene el gusto de publicar en su Blog, un breve análisis que hace Fernando Cantuarias de la nueva Ley de Arbitraje del Perú aprobada el 27 de junio de 2008 que a partir del 1° de septiembre de 2008 sustituye a la anterior Ley General de Arbitraje vigente desde enero de 1996.

Fernando Cantuarias, es sin ninguna duda, uno de los referentes del arbitraje peruano y latinoamericano, es Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y Máster en Derecho (LL.M.) por la Universidad de Yale.

Fernando es un distinguido Árbitro nacional peruano e internacional; en el año 2006 ha sido reconocido por la prestigiosa revista Latinlawyer como uno de los 34 principales árbitros de América Latina. Además; la reputada revista Who’s Who Legal –Commercial Arbitration 2007 y Commercial Arbitration 2008- lo considera entre los 450 expertos líderes en este campo en 60 jurisdicciones.

Cantuarias es también miembro del Board of Reporters del Institute of Transnational Arbitration (ITA), del Grupo Latinoamericano de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), del Comité Editor de la Revista Peruana de Arbitraje y del Comité Argentino de Arbitraje Nacional y Transnacional.

Fernando es autor Libro “Arbitraje Comercial y de las Inversiones” (UPC, Lima, 2007) que recomendamos como libro de consulta obligatoria a todos los interesados en el Arbitraje Internacional.

Si alguno de los lectores está interesado en comunicarse con Fernando Cantuarias o adquirir su libro lo puede ubicar en su mail: fcantuar@upc.edu.pe

Por Decreto Legislativo N° 1071 del 27 de junio de 2008 (publicado en el diario oficial El Peruano al día siguiente) el Perú ha dictado una nueva Ley de Arbitraje (LA), que a partir del 1° de septiembre de 2008 sustituye a la LGA N° 26,572 que rigió desde enero de 1996.

La LGA aun en vigencia no solo significó un importante avance en materia de la regulación normativa del arbitraje en el Perú, sino que tuvo además un efecto significativo sin precedentes en la promoción de la práctica arbitral.

En efecto, si bien no existen estadísticas oficiales acerca del número de procesos arbitrales que se llevan a cabo cada año en el Perú, información indiciaria permite afirmar que desde que se dictó la LGA de 1996, la práctica del arbitraje en el Perú ha venido creciendo de manera significativa año a año, tanto entre agentes privados como entre estos y el Estado peruano.

Así, por ejemplo, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, principal centro de arbitraje del Perú, reporta que desde 1996 a diciembre de 2007, ha administrado 1338 casos por un monto que supera los mil trescientos millones de dólares
. [1]

Existen además alrededor de una decena de centros de arbitraje en el Perú, todos los cuales vienen desarrollando cada vez más una importante actividad arbitral aunque, cabe destacar, que en el mercado del arbitraje peruano se conoce que por cada arbitraje institucional existen, al menos, tres arbitrajes ad hoc.
[2]

Sin embargo, luego de poco más de doce años de experiencia en la aplicación de la ley arbitral de 1996 y con un mercado arbitral en pleno crecimiento y desarrollo, la regulación requería cambios y ajustes.

Además, resultaba más que necesario ajustar la ley de arbitraje a los últimos avances en la experiencia internacional (Alemania, España y Austria, principalmente) y a la reciente actualización de la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL (en 2006).

1. PRINCIPALES MODIFICACIONES


No es nuestro interés identificar todos los cambios y mejoras que contiene la nueva LA. Sin embargo, creemos útil referir las siguientes:

1.1. Cambio de régimen dualista a uno monista

Uno de los cambios sustanciales de la nueva LA es el tránsito de una ley arbitral dualista (que contenía normas aplicables al arbitraje doméstico y otras al arbitraje internacional) a una legislación arbitral monista que preconiza la aplicación de las mismas reglas a ambos tipos de arbitrajes, manteniendo, sin embargo, algunas pocas disposiciones aplicables al arbitraje internacional, en razón de su propia naturaleza.
[3]


1.2. El convenio arbitral (contenido, forma y efectos)

Aunque la LA mantiene la exigencia de forma “escrita” (artículo 13.2), seguidamente aclara que ese requisito se satisface “cuando quede constancia de su contenido en cualquier forma, ya sea que el acuerdo de arbitraje o contrato se haya concertado mediante la ejecución de ciertos actos o por cualquier otro medio” (artículo 13.3).

Esta norma, cuya fuente inmediata es la “Opción I” del artículo 7 de la Ley Modelo de UNCITRAL enmendada en 2006, supone ampliar de tal manera la noción de “escritura”, que quede comprendida en ella cualquier forma de registración del acuerdo de voluntad entre las partes.
[4]

Adicionalmente, el artículo 14 de la LA, dispone que: “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”.

1.3. Designación y recusación de árbitros

La LA reconoce amplia libertad en las partes para establecer las reglas acerca de la designación y la recusación de los árbitros (artículos 23 y 29).

Asimismo, de manera residual, la LA establece que serán las Cámaras de Comercio las llamadas a nombrar a los árbitros y a conocer y resolver su potencial recusación.

De este modo, se evita –aun en arbitrajes ad hoc– la necesidad de acudir a los tribunales judiciales tanto para la designación como para la recusación de los árbitros.


1.4. Libertad en la regulación de las actuaciones

El artículo 34.1 de la LA reconoce en las partes y, en su defecto, en los árbitros, las más amplias facultades para determinar las reglas a las que se sujetará el arbitraje, teniendo como único límite la obligación de tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos (artículo 34.2). Es más, este dispositivo (artículo 34.3) establece que si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes, por el tribunal arbitral o, en su defecto, en la LA, los árbitros podrán recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral, negando así cualquier posible (en indebida) aplicación de las normas del Código Procesal Civil peruano.

En base a este principio de libertad plenamente reconocido, las partes y, en su defecto, los árbitros, podrán determinar el lugar del arbitraje (artículo 35), el idioma del arbitraje (artículo 36), las reglas sobre la presentación de la demanda y su contestación (artículo 39), las audiencias (artículo 42), las pruebas (artículo 43) y demás necesarios para el buen desarrollo de un arbitraje.


1.5. Intervención de abogados extranjeros

El artículo 37.4 de la LA expresamente autoriza a las partes a que puedan ser patrocinadas o asistidas por abogados extranjeros. El autor no conoce de otra disposición arbitral en la región que lo permita, por lo menos de manera expresa.
[5]


1.6. Adopción de medidas cautelares

Los artículos 47 y 48 de la LA han tomado debida consideración de los cambios y agregados que en el año 2006 se han dispuesto en el artículo 17 de la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL.

En ese sentido, la LA identifica que a petición de cualquiera de las partes, los árbitros pueden adoptar en una decisión que tenga o no la forma de laudo las medidas cautelares que consideren necesarias para garantizar la eficacia del laudo, tales como medidas que mantengan o establezcan el statu quo, que impidan algún daño actual o inminente o el menoscabo del proceso arbitral, que se preserve bienes que permitan ejecutar el laudo subsiguiente o que se preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y pertinentes para resolver la controversia (artículo 47.1 y 2).

La norma dispone que una vez constituido el tribunal arbitral, es a éste a quien le corresponde conocer y resolver cualquier solicitud de medida cautelar.
[6] Es más, si se ha solicitado una medida cautelar a una autoridad judicial antes de la constitución del tribunal arbitral, cualquiera de las partes puede solicitar a la autoridad judicial que remita los actuados a los árbitros para que sean éstos los que se pronuncien definitivamente (artículo 47.4 y 5).

Adoptada la medida cautelar por los árbitros y en caso se requiera el auxilio judicial, la parte interesada podrá recurrir al juez quien deberá proceder a la ejecución de la medida sin admitir recurso ni oposición alguna (artículo 48.2).

Por último, el artículo 48.4 autoriza a que toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral cuyo lugar se halle fuera del territorio peruano pueda ser reconocida y ejecutada en el Perú, al amparo de las disposiciones aplicables al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales. De esta manera, el Perú es uno de los primeros Estados en el mundo que habilita el reconocimiento y la ejecución de medidas cautelares foráneas, sin tener que recurrir a una interpretación extensiva y bastante discutible de la Convención de Nueva York de 1958.


1.7. La confidencialidad en el arbitraje

El artículo 51.1 de la LA, establece que, salvo pacto en contrario, los árbitros, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones.

Este deber de confidencialidad obviamente también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales (artículo 51.2) las que, sin embargo, se encuentran exceptuadas cuando, por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo, para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o para ejecutar el laudo en sede judicial.

En caso una de las partes sea el Estado peruano, esta norma establece que el laudo será público (artículo 51.3).

1.8. Reconocimiento de laudos parciales

Al igual que lo ha hecho la legislación arbitral de España,
[7] la LA peruana expresamente autoriza a que, salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros puedan decidir la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios (artículo 54).


1.9. El plazo para decidir la controversia


La LA no regula un plazo (nisiquiera supletorio) para que se decida la controversia, trasladando de manera correcta esta decisión a las partes, al reglamento arbitral aplicable (de existir) o, en su defecto, a los árbitros llamados a conocer y resolver una controversia (artículo 53).
[8]


1.10. El recurso de “exclusión” del laudo

La LA, al igual que un número importante de legislaciones arbitrales, sobretodo las más recientes, reconocen en los árbitros la facultad de rectificar errores formales, interpretar algún punto oscuro del fallo o integrar un laudo arbitral cuando no se hubiera resuelto alguna materia sometida a su consideración (artículo 58).
[9]

Pero, además, la LA introduce la figura de la “exclusión” del laudo, mediante la cual cualquiera de las partes puede solicitar a los árbitros la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje (artículo 58.1.d).


1.11. Establecimiento de condiciones para la procedencia de las causales de anulación

La LA establece que contra un laudo solo procede interponer recurso de anulación (artículo 62.1), por causales taxativas (artículo 63) que tienen como referente directo la Ley Modelo de Arbitraje de UNCITRAL.

La LA en esta materia lo que ha hecho no es crear nuevas o distintas causales de anulación a las ya existentes en la LGA aun vigente,
[10] sino que ha establecido con precisión las condiciones que la parte interesada tiene que haber observado para que, en su momento, pueda deducir alguna de las causales de anulación reconocidas en la LA.

Así, por ejemplo, para que proceda deducir las causales de inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del laudo (artículo 63.1.a), violación del debido proceso y del derecho de defensa (artículo 63.1.b) y violación del pacto de las partes respecto a la composición del tribunal arbitral y el procedimiento (artículo 63.1.c), la parte afectada tiene que haber reclamado de manera expresa en su momento ante el tribunal arbitral tal situación, sin haber sido atendida (artículo 63.2). Asimismo, si se reclama la anulación del laudo porque la controversia ha sido resuelta fuera del plazo pactado (artículo 63.1.g), la parte interesada tiene que haber manifestado por escrito de manera inequívoca ante los árbitros antes de ser notificada con el laudo que el plazo ha concluido y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores a tal manifestación no debe ser incompatible con tal posición (artículo 63.4).


1.12. No interrupción de la ejecución del laudo por la interposición y pendencia del recurso de anulación

Uno de los principales problemas identificados en la todavía vigente LGA, es que la interposición y pendencia del recurso de anulación suspende la ejecución del laudo.
[11] Esta situación incentiva la interposición de recursos de anulación pocos serios y que simplemente pretenden demorar la ejecución del laudo.

La LA en su artículo 66 introduce uno de los más significativos cambios en la legislación arbitral peruana, al disponer, al igual que lo hace el artículo 45 de la Ley de Arbitraje de España (2003),
[12] que la interposición y pendencia del recurso de anulación no suspende la ejecución del laudo, salvo que la Corte que conoce de la causa dicte una medida cautelar expresa de suspensión de la ejecución, en cuyo caso deberá ordenar, necesariamente, el otorgamiento de las garantías respectivas.[13]


1.13. Algunas disposiciones valiosas aplicables al reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros

Los artículos 74 al 78 de la LA establecen algunas disposiciones que son más favorables que las contenidas en la Convención de Nueva York de 1958 para el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. En ese sentido, los incisos 4 al 7 del artículo 75 establecen condiciones para que procedan algunas causales de no reconocimiento y el artículo 76.1 solo exige la presentación del original o la copia del laudo.

La aplicación conjunta de las disposiciones de la Convención de Nueva York con aquellas de la LA que sean más favorables al reconocimiento del laudo extranjero, será posible en el Perú en base a la regla de máxima eficacia contenida en el artículo VII de la Convención de Nueva York y a lo dispuesto en el artículo 78 de la LA, que ha incorporado legislativamente la Recomendación relativa a la interpretación del párrafo 2) del artículo II y del párrafo 1) del artículo VII de la Convención de Nueva York, de 10 de junio de 1958, adoptada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional el 7 de julio de 2006 en su 39° período de sesiones.
[14]


2. A MODO DE CONCLUSIÓN

La LA contiene muchas otras reformas que no han sido tratadas en esta oportunidad,
[15] las que junto con las aquí reseñadas y con aquellas que se mantienen del texto de la LGA de 1996,[16] permiten afirmar que el Perú ha dado los pasos correctos en el camino de consolidar la práctica del arbitraje dentro de sus fronteras y de respetar y hacer valer los laudos extranjeros que sean presentados para su reconocimiento y ejecución.

Fernando Cantuarias Salaverry



[1]
http://200.37.9.27/CCL/ccl_arbitraje/es/ccl_estadisticas.aspx.


[2] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, ps. 112-113.
[3] Así, por ejemplo, el artículo 13.7 de la LA establece un régimen especial aplicable al convenio arbitral internacional (disponiendo que el mismo será válido y la controversia será arbitrable si se cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas aplicables al fondo de la controversia o por el derecho peruano, artículo 13.7); el artículo 16.4 de la LA acentúa el límite que tiene el juez estatal al momento de calificar la procedencia de la excepción de convenio arbitral (permitiéndole denegarla, antes de iniciado el arbitraje, únicamente si comprueba que el convenio arbitral es manifiestamente nulo de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral o las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia y, una vez iniciado únicamente si la materia viola manifiestamente el orden público internacional); el artículo 22.1 de la LA aclara que no es necesaria la condición de abogado para ser árbitro de derecho; el artículo 47.9 de la LA permite a las partes, previa autorización del tribunal arbitral, solicitar medidas cautelares a la autoridad judicial aun durante el transcurso de las actuaciones; y, finalmente, el artículo 57.2 de la LA faculta a las partes a elegir libremente las normas jurídicas que se aplicarán al fondo de la controversia y, en defecto de indicación de las partes, se da libertad al tribunal arbitral para que aplique las normas jurídicas que estime apropiadas.
[4] Notas Explicativas de la Secretaría de UNCITRAL acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985, en su versión enmendada en 2006. GONZÁLEZ DE COSSÍO, Francisco: “La nueva forma del acuerdo arbitral: otra victoria del consensualismo”, Revista Internacional de Arbitraje, ed. Legis, Bogotá, N° 7, julio-diciembre de 2007, ps. 91 y siguientes.

[5] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando. “Representación o asesoría de abogados foráneos en arbitrajes en América Latina, Revista Peruana de Arbitraje nro. 5, Lima, 2007, ps. 91-108.
[6] En el arbitraje internacional, el artículo 47.9 de la LA habilita a que la parte interesada pueda también solicitar la adopción de medidas cautelares a los jueces. Esto con la finalidad de que, si la parte interesada considera que la decisión judicial peruana podrá ser más fácilmente ejecutada en un tercer Estado que una decisión de un tribunal arbitral, pueda acudir a esa vía.
[7] Ver, por todos, MANTILLA SERRANO, Fernando, Ley de Arbitraje, Iustel, Madrid, 2005, ps. 209-210.
[8] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, ps. 343-350.
[9] Sobre el contenido de cada uno de estos supuestos, ver, por todos, CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, ps. 359-368.
[10] Sobre las causales de anulación, ver, por todos, CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, ps. 474-523.
[11] CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando: Arbitraje comercial y de las inversiones, ed. Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Lima, 2007, ps. 409-416.
[12] Respecto a la legislación española, ver: STAMPA, Gonzalo, “The 2003 Spanish Arbitration Act”, ASA Bulletin, vol. 22, nro. 4, 2004, ps. 692; MULLERAT ORE, Ramón, “Spain Joins the Model Law”, Arbitration International, vol. 20, nro. 2, 2004, ps. 146.
[13] La LA deja en primer lugar en las partes o, en su defecto, en el reglamento arbitral aplicable, la identificación de la garantía que corresponderá presentar. A falta de acuerdo, deberá presentarse una fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso de anulación y por una cantidad equivalente al valor de la condena en el laudo.
[14] Artículo 78, incisos 1 y 2 de la LA.
[15] Artículos 2.2., 3, 10, 16, 19, 21, 27, 32, 33, 37, 38, 39, 41, 45, 46, 56, 57, 59, 60, 61 y 64 de la LA.
[16] Artículos 4, 5, 11, 12, 15, 20, 24, 26, 40, 50, 52, 55, 63.8 y 65 de la LA.


miércoles, 2 de julio de 2008

El Gobierno de Nicaragua demanda al Grupo Barceló por 30 millones de dólares ante el CIADI


EFE
Actualizado 26-06-2008 10:30 CET

Managua.- El Gobierno de Nicaragua ha presentado ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) una demanda por 30 millones de dólares contra el grupo hotelero español Barceló por supuesto incumplimiento de contrato.

El procurador general de Nicaragua, Hernán Estrada, ha declarado en rueda de prensa que el Gobierno de su país ha acudido ante este centro de arbitraje, con sede en Washington, consciente de que en el CIADI "se dirimen y se favorecen intereses ajenos a los intereses populares".

El alto cargo ha afirmado que la demanda es para que el Grupo Barceló pague al Estado de Nicaragua una deuda, cuyo monto no ha precisado, a pesar de que se le ha preguntado varias veces a cuánto asciende la misma.

El pasado 5 de junio en una comparecencia ante la Comisión de Turismo del parlamento, Estrada se refirió a una deuda de 1,45 millones de dólares, más intereses por un monto no precisado, que sería pagada en 10 cuotas, a partir de 1996, según indicó la prensa local en esa fecha.

Ejecutivos de Barceló han negado que este grupo tenga deudas con el Estado nicaragüense y han criticado al Gobierno de Daniel Ortega por tratar a la empresa hotelera como "delincuentes" y de mantener un acoso contra esta corporación.

Según Estrada, el monto mínimo de los 30 millones de dólares es lo que el Estado nicaragüense invirtió en los años 80 en la construcción del centro turístico Montelimar, ubicado 55 kilómetros al oeste de Managua.

El procurador, pese a todo, ha aclarado que al tomar la iniciativa de la notificación de la demanda presentada ayer ante el CIADI, otorga al Grupo Barceló un período de gracia de seis meses para negociar una solución a esta controversia.

Estrada ha advertido de que si en ese período no hay conciliaciones o mediaciones, "no hay duda que el arbitraje va en el CIADI, que es el tribunal que a ellos (Grupo Barceló) más les gusta".
Ha recordado que, antes de la notificación al CIADI, la institución solicitó ante un juez de Managua un embargo preventivo contra el Grupo Barceló para reclamar la deuda a favor del Estado, pero no ha solicitado intervenir en los bienes de la corporación española.

Un juez de Managua aplicó un "secuestro preventivo" a comienzos de mayo pasado contra el hotel Barceló Montelimar Resort & Casino a petición de la Procuraduría, que depende directamente de Ortega.

El representante legal y asesor jurídico de Barceló en Nicaragua, Tomás Delaney, a su vez ha afirmado que ese embargo preventivo no está basado en demanda alguna concreta y ni siquiera conocen el expediente que se levantó en los tribunales de Nicaragua.

Delaney ha señalado que el acoso por parte del Gobierno de Ortega comenzó a raíz de que el Grupo Barceló anunciara el proyecto de construir un nuevo hotel en Managua de 147 habitaciones.

Estrada sostiene que la empresa española sólo pagó el 26 de mayo de 1993 una prima por 3.030.000 dólares y que no ha cancelado otras diez cuotas anuales consecutivas, a partir de un plazo que se venció el 30 de junio de 2006.

El representante legal del grupo Barceló ha explicado que esa corporación obtuvo ese centro turístico a través de una licitación pública, en la que presentaron la oferta más alta.

Además, ha agregado que el precio, de tres millones de dólares, lo valoró una firma de auditoría estadounidense.

"Barceló pagó lo que le dijeron que valía en ese entonces", ha añadido Delaney, quien ha observado que en 1993, tras la primera derrota electoral del sandinista Ortega, que gobernó Nicaragua entre 1979 y 1990, "no había turismo" en este país.

El Hotel Barceló Montelimar es una antigua residencia del dictador Anastasio Somoza reconvertida en hotel en los años ochenta.

El contrato firmado entre el Grupo Barceló y el Gobierno de Nicaragua, que encabezaba entonces Violeta Chamorro, contemplaba un primer pago de 3 millones de dólares y un segundo pago a calcular cuando fuera superado determinado nivel de ocupación.

viernes, 27 de junio de 2008

Querían niño y salió niña


Por: Eduardo Carmigniani

Hace unas semanas decía que era demagógico tiro al aire de la Asamblea –que ahora sí terminó por perder la cabeza- aquello de prohibir la celebración de tratados internacionales en los que se “ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional”, en controversias contractuales o de índole comercial, pues para en verdad alcanzar el objetivo aspirado –que los conflictos con inversores extranjeros no sean resueltos en arbitraje internacional- la vía no es la inútil reforma constitucional sino la denuncia de los tratados de protección de inversiones en los que el Ecuador ya aceptó, anticipadamente, que las disputas con esos inversores -por la violación de los derechos que esos mismos tratados les conceden- sean resueltas en esa vía, bien entendido, en todo caso, que las inversiones efectuadas mientras los tratados estuvieron vigentes siguen protegidas, por lo que los reclamos que surjan pueden ser llevados a arbitraje internacional en lugar de ante nuestros propios –en todo el sentido de la palabra- jueces locales.

Empero el prejuicio -¿o no lo es justificar la propuesta discurseando sobre “abusos que han deteriorado la soberanía jurídica” por cuanto ciertos tratados “lesivos” “trasladan jurisdicción” “a instancias supranacionales de arbitraje, en las que, al parecer, los Estados son puestos al mismo nivel que una compañía comercial”?- los hizo perder el rumbo… Y queriendo niño les salió niña….

En efecto, el texto aprobado (la niña) prohíbe que en el futuro el Ecuador celebre tratados aceptando que se resuelvan en arbitraje internacional controversias entre el Estado y personas privadas por cuestiones “contractuales o de índole comercial”. Y lo que querían (el niño) era que el Estado no vuelva a ser llevado a arbitrajes internacionales por conflictos con inversores extranjeros, que no es lo mismo ni se escribe igual. Ya hemos visto que eso no se obtiene con una reforma constitucional, pero por ahora dejemos eso a un lado pues hay una cuestión más de fondo: las controversias con inversores que suelen llevarse a arbitraje internacional no necesariamente versan sobre cuestiones “comerciales” o derivan de la violación de “contratos”, que es lo que no permitiría el texto originado en la Asamblea, si llega a aprobarse el proyecto de nueva Constitución. En realidad, en la gran mayoría de aquellos denostados arbitrajes internacionales se discute una cosa distinta: la violación o desconocimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido –en favor de la generalidad de inversores de otro país- en los tratados de protección de inversiones. Entre esas obligaciones que derivan de los tratados están, por ejemplo, asegurarles determinados estándares de tratamiento (no discriminatorio, justo y equitativo), o no expropiarlas sin compensación justa, pronta y en efectivo, y su violación puede producirse aún cuando el inversor no tenga contratos con el Estado (el caso de una industria expropiada sin compensación justa, pronta y en efectivo).

Como las controversias en “materia de inversión” son diferentes a las “contractuales” o “comerciales”, pues en las primera se imputa al Estado la violación o incumplimiento de una obligación derivada de un tratado, y no de un contrato o relación comercial, resulta entonces que lo que la Asamblea aprobó (la niña) no impediría realmente que en el futuro se celebre tratados en los que se acepte que diferencias en materia de “inversión” sean llevadas a arbitraje internacional, que era lo que querían (el niño). Y menos que el Estado siga siendo demandado en esa vía si viola, con vieja o nueva Constitución, los antedichos tratados.

De nuevo: les salió el sexo cambiado (o, como dicen hoy, el género…)

Resolucion de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-

Quito, junio 9 2008, las 11:00.- VISTOS.- El doctor Jorge Washington German R., Ministro Fiscal General del Estado, inicia instrucción fiscal el 20 de noviembre del 2003 a las 15h00 imputando el delito de peculado al Ingeniero Iván Rodríguez Ramos, ex Ministro de Energía y Minas, a James Patrick Ford, a Horacio Yépez Maldonado y a José Ernesto Páez Cruz, por cuanto supuestamente no han cancelado los valores correspondientes al 50% de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta por FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de ventas vigente a la fecha de suscripción de los contratos de participación, multiplicando por el número de barriles producidos por cada contratista, obligación constante en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-12006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo No. 1672, publicado en el Registro Oficial No. 312, Segundo Suplemento, mismas que se encuentran en amplia vigencia y en consecuencia es de imperativo cumplimiento; es decir, la empresa City Oriente Limited, a través de sus representantes legales y directivos, de forma ilegal y arbitraria retuvieron para sí la suma de 28 millones de dólares aproximadamente, perteneciente a los recursos del Estado Ecuatoriano. Peculado que se habría perpetrado por la falta de acción del ex Ministro de Energía y Minas, Ing. Iván Rodríguez Ramos, al no existir de forma oportuna el pago correspondiente, así como al no haber denunciado el ilícito consumado por los representantes de la Empresa City Oriente Limited.- Con fecha 13 de marzo del 2008, el Ministro Fiscal General de la Nación, dicta la resolución de vinculación a la instrucción fiscal contra el Dr. Galo Chiriboga, actual Ministro de Minas y Petróleos. Posteriormente con fecha 9 de mayo del 2008, el Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Ministro Fiscal General, Subrogante, se abstiene de acusar al Dr. Galo Chiriboga Zambrano, e Ing. Iván Rodríguez Ramos. Para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver esta causa, por el sorteo de Ley, realizado el 26 de noviembre del 2007 y por lo dispuesto en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Que el señor Ministro Fiscal General del Estado ha emitido dictamen fiscal en la presente causa para que esta Sala sustancie la etapa intermedia del proceso penal, ante lo cual corresponde verificar si la instrucción fiscal se ha iniciado con observancia del debido proceso, para precautelar este derecho, garantizado a cada una de las personas imputadas en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política. TERCERO.- Que el 10 de octubre del 2006, la compañía CITY ORIENTE LIMITED presentó ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), una solicitud de arbitraje en contra del Estado Ecuatoriano y la empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, ya que por el incumplimiento del Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley No. 42-2006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 1662 y publicada en el Registro Oficial No. 312 de fecha 13 de julio del 2006 del segundo suplemento relativo al 50% de la participación del Estado en el incremento de los precios del petróleo no previstos en los contratos de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación del petróleo, se habría producido una supuesta afectación a las reglas acordadas en los contratos con esa compañía. En la misma solicitud notificó que se abstendría de pagar los montos prescritos en la Ley 046-2006. A este caso correspondió el número “CIADI No. ARB/06/21”.- En atención a la solicitud realizada por la compañía CITY ORIENTE LIMITED dentro del caso CIADI señalado en el acápite que antecede y una vez conformado el Tribunal, con fecha 19 de noviembre del 2007, éste dictó las siguiente medidas provisionales al amparo del Art. 47 del Convenio del CIADI: “1.- La República del Ecuador y la Empresa Estatal del Ecuador (Petroecuador) se abstendrá de:- Iniciar o continuar, si ya hubiera iniciado, todo procedimiento o acción judicial, de cualquier naturaleza. dirigida contra o que involucre a City Oriente Limited y/o sus directivos o empleados, y que tenga su origen o que guarde relación con el Contrato de 29 de marzo de 1995, y/o con el efecto de la aplicación a dicho Contrato de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Conminar o exigir a City Orient Limited el pago de cualesquiera cantidades, derivadas de la aplicación al Contrato de 29 de marzo de 1995 de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Iniciar, adoptar o continuar cualquier otra conducta que directa o indirectamente afecte o modifique la situación jurídica convenida en el Contrato de 29 de marzo de 1995, en los términos que fue pactado y firmado por las partes.
2.- Las presentes medidas provisionales continuarán en vigor, en tanto el Tribunal no las modifique o revoque o dicte su laudo definitivo.”. Por cuanto esta Resolución del CIADI determina un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por los hechos antes referidos, no podía el señor Ministro Fiscal General del Estado iniciar la presente instrucción fiscal, hasta tanto se remueva este obstáculo, conforme a lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal; obstáculo que persiste hasta el momento y consecuentemente, no puede seguirse con la sustanciación de esta causa, porque se vulnera el debido proceso. CUARTO.- Que en el numeral primero del Art. 24 de la Constitución Política se establece como garantía del debido proceso, el juzgamiento por la Ley preexistente, es decir, que no “se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. QUINTO.- Que los obstáculos para el desarrollo del proceso penal, contemplados en los Art. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal forman parte del procedimiento preexistente, porque se encontraban vigentes al momento de consumarse la supuesta infracción y al haberse iniciado la instrucción fiscal, a pesar de existir el referido obstáculo, lo cual indudablemente vulnera el debido proceso; por lo cual esta Sala Segunda de los Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en aplicación de los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política Vigente, garantizando el derecho al debido proceso de cada uno de los imputados contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Magna, declara la nulidad de todo lo actuado en la Instrucción Fiscal, inclusive la resolución que declara iniciada. Notifíquese y devuélvase para su archivo.


Dr. Luis Abarca Gaitas Dr. Luis Cañar Lojano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO



Dr. Rodrigo Serrano Valarezo

CONJUJEZ PERMANENTE

Certifico:



Dr. Honorato Jara Vicuña
SECRETARIO RELATOR

Membresias

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje le invita a participar como nuestro miembro en la siguientes categorias:

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1. Miembros Institucionales:
Centros de Arbitraje, Universidades y ONG’s, empresas del sector público y privado, estudios jurídicos, etc.

USD $1.000 (pago anual) con derecho a 5 miembros de la empresa.

2. Miembros Individuales:
Académicos, profesionales, estudiantes

USD $350 (pago anual)

3. Miembros Individuales menores de 30 años:

USD $ 200 (pago anual)

Bienvenido al Instituto Ecuatoriano de Arbitraje


El centro de desarrollo y promoción del arbitraje como medio de solución de conflictos en el comercio y la inversión en el Ecuador
OBJETIVOS:

- Promoción y Desarrollo

- Solución de Conflicto

- Incentivar la Inversión

- Seguridad Jurídica

- Fortalecimiento del Estado de Derecho

BENEFICIOS:

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- Ser parte de la élite jurídica nacional en la materia

- Promoción de los miembros, capacitación y networking

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ATRIBUCIONES:

- Delinear las políticas generales del IEA.

- Contribuir académicamente con ensayos jurídicos a ser publicados por el IEA, así como con ponencias en eventos que se organizarán sobre la materia.

- Participar en la elaboración de reformas a la Ley de Arbitraje y Mediación y otras normas relacionadas.

MEMBRESIAS:


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jueves, 26 de junio de 2008

EL INSTITUTO ECUATORIANO DE ARBITRAJE A LA COMUNIDAD:

La Asamblea Nacional Constituyente, en relación al arbitraje internacional, aprobó el 20 de mayo de 2008 el siguiente texto:
Artículo 7.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y siguiendo los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.


El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje considera que la Asamblea Constituyente ha incurrido en una equivocación que deberá ser corregida antes de que el proyecto de Constitución sea puesto a consideración del pueblo ecuatoriano en referéndum.

En efecto, la aprobación del texto constitucional con la norma antes transcrita constituye un enorme retroceso para el estado de derecho y la administración de justicia en el Ecuador. El efecto de esta disposición constitucional será el aislamiento del Ecuador de la comunidad internacional que reconoce en el arbitraje un mecanismo adecuado para la resolución imparcial de conflictos.

El consentimiento para que las disputas entre el Estado ecuatoriano y los inversionistas extranjeros puedan ser resueltas a través de arbitrajes internacionales fomenta la inversión extranjera, la seguridad jurídica y, con ella, el desarrollo económico del país además de dar la posibilidad de una mayor generación de empleo e incrementar el bienestar ciudadano.

Una posición constitucional hostil hacia el arbitraje internacional genera percepciones negativas acerca de la independencia e imparcialidad reales del poder judicial ecuatoriano.

El arbitraje internacional es tan sólo un mecanismo para la resolución de conflictos. No los genera. Pone a disposición de los sujetos en conflicto un sistema alternativo que no menoscaba la soberanía de ningún país u organización. La tendencia mundial es la de favorecer el arbitraje internacional, tal como sucede en países como España, Argentina, Uruguay, Chile, Colombia, Perú e Irlanda, entre muchos otros que lejos de apartarse del arbitraje internacional hacen importantes esfuerzos para convertirse en centros de arbitraje internacional.
La propuesta de crear centros regionales de arbitraje en Latinoamérica es positiva; sin embargo, es un desacierto muy grande limitar el arbitraje internacional a centros que, por ahora, no existen y limitar, como lo hace el Art. 7 aprobado por la Asamblea, el arbitraje a las disputas entre los Estados y ciudadanos, excluyendo a las personas jurídicas.

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje llama a la reflexión a los asambleístas para que reconsideren el texto aprobado en materia de arbitraje internacional, más aún cuando a través de procesos arbitrales el Ecuador ha obtenido importantes victorias como, por ejemplo, en las demandas presentadas por empresas extranjeras (MCI c. República del Ecuador y ENCANA c. República del Ecuador).

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje insta al pueblo ecuatoriano y, en particular, a la comunidad jurídica nacional a estar atentos a las decisiones finales que sobre esta materia adopte la Asamblea. De ser aprobado este texto tal como está planteado, se corre el riesgo de dejar al Ecuador en una posición de aislamiento e improvisación y será un retroceso que eliminará las posibilidades de atraer nuevas inversiones que contribuyan al desarrollo económico del Ecuador.