CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-
Quito, junio 9 2008, las 11:00.- VISTOS.- El doctor Jorge Washington German R., Ministro Fiscal General del Estado, inicia instrucción fiscal el 20 de noviembre del 2003 a las 15h00 imputando el delito de peculado al Ingeniero Iván Rodríguez Ramos, ex Ministro de Energía y Minas, a James Patrick Ford, a Horacio Yépez Maldonado y a José Ernesto Páez Cruz, por cuanto supuestamente no han cancelado los valores correspondientes al 50% de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta por FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de ventas vigente a la fecha de suscripción de los contratos de participación, multiplicando por el número de barriles producidos por cada contratista, obligación constante en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-12006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo No. 1672, publicado en el Registro Oficial No. 312, Segundo Suplemento, mismas que se encuentran en amplia vigencia y en consecuencia es de imperativo cumplimiento; es decir, la empresa City Oriente Limited, a través de sus representantes legales y directivos, de forma ilegal y arbitraria retuvieron para sí la suma de 28 millones de dólares aproximadamente, perteneciente a los recursos del Estado Ecuatoriano. Peculado que se habría perpetrado por la falta de acción del ex Ministro de Energía y Minas, Ing. Iván Rodríguez Ramos, al no existir de forma oportuna el pago correspondiente, así como al no haber denunciado el ilícito consumado por los representantes de la Empresa City Oriente Limited.- Con fecha 13 de marzo del 2008, el Ministro Fiscal General de la Nación, dicta la resolución de vinculación a la instrucción fiscal contra el Dr. Galo Chiriboga, actual Ministro de Minas y Petróleos. Posteriormente con fecha 9 de mayo del 2008, el Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Ministro Fiscal General, Subrogante, se abstiene de acusar al Dr. Galo Chiriboga Zambrano, e Ing. Iván Rodríguez Ramos. Para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver esta causa, por el sorteo de Ley, realizado el 26 de noviembre del 2007 y por lo dispuesto en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Que el señor Ministro Fiscal General del Estado ha emitido dictamen fiscal en la presente causa para que esta Sala sustancie la etapa intermedia del proceso penal, ante lo cual corresponde verificar si la instrucción fiscal se ha iniciado con observancia del debido proceso, para precautelar este derecho, garantizado a cada una de las personas imputadas en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política. TERCERO.- Que el 10 de octubre del 2006, la compañía CITY ORIENTE LIMITED presentó ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), una solicitud de arbitraje en contra del Estado Ecuatoriano y la empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, ya que por el incumplimiento del Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley No. 42-2006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 1662 y publicada en el Registro Oficial No. 312 de fecha 13 de julio del 2006 del segundo suplemento relativo al 50% de la participación del Estado en el incremento de los precios del petróleo no previstos en los contratos de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación del petróleo, se habría producido una supuesta afectación a las reglas acordadas en los contratos con esa compañía. En la misma solicitud notificó que se abstendría de pagar los montos prescritos en la Ley 046-2006. A este caso correspondió el número “CIADI No. ARB/06/21”.- En atención a la solicitud realizada por la compañía CITY ORIENTE LIMITED dentro del caso CIADI señalado en el acápite que antecede y una vez conformado el Tribunal, con fecha 19 de noviembre del 2007, éste dictó las siguiente medidas provisionales al amparo del Art. 47 del Convenio del CIADI: “1.- La República del Ecuador y la Empresa Estatal del Ecuador (Petroecuador) se abstendrá de:- Iniciar o continuar, si ya hubiera iniciado, todo procedimiento o acción judicial, de cualquier naturaleza. dirigida contra o que involucre a City Oriente Limited y/o sus directivos o empleados, y que tenga su origen o que guarde relación con el Contrato de 29 de marzo de 1995, y/o con el efecto de la aplicación a dicho Contrato de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Conminar o exigir a City Orient Limited el pago de cualesquiera cantidades, derivadas de la aplicación al Contrato de 29 de marzo de 1995 de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Iniciar, adoptar o continuar cualquier otra conducta que directa o indirectamente afecte o modifique la situación jurídica convenida en el Contrato de 29 de marzo de 1995, en los términos que fue pactado y firmado por las partes.
2.- Las presentes medidas provisionales continuarán en vigor, en tanto el Tribunal no las modifique o revoque o dicte su laudo definitivo.”. Por cuanto esta Resolución del CIADI determina un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por los hechos antes referidos, no podía el señor Ministro Fiscal General del Estado iniciar la presente instrucción fiscal, hasta tanto se remueva este obstáculo, conforme a lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal; obstáculo que persiste hasta el momento y consecuentemente, no puede seguirse con la sustanciación de esta causa, porque se vulnera el debido proceso. CUARTO.- Que en el numeral primero del Art. 24 de la Constitución Política se establece como garantía del debido proceso, el juzgamiento por la Ley preexistente, es decir, que no “se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. QUINTO.- Que los obstáculos para el desarrollo del proceso penal, contemplados en los Art. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal forman parte del procedimiento preexistente, porque se encontraban vigentes al momento de consumarse la supuesta infracción y al haberse iniciado la instrucción fiscal, a pesar de existir el referido obstáculo, lo cual indudablemente vulnera el debido proceso; por lo cual esta Sala Segunda de los Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en aplicación de los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política Vigente, garantizando el derecho al debido proceso de cada uno de los imputados contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Magna, declara la nulidad de todo lo actuado en la Instrucción Fiscal, inclusive la resolución que declara iniciada. Notifíquese y devuélvase para su archivo.
Dr. Luis Abarca Gaitas Dr. Luis Cañar Lojano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Rodrigo Serrano Valarezo
CONJUJEZ PERMANENTE
Certifico:
Dr. Honorato Jara Vicuña
SECRETARIO RELATOR
Quito, junio 9 2008, las 11:00.- VISTOS.- El doctor Jorge Washington German R., Ministro Fiscal General del Estado, inicia instrucción fiscal el 20 de noviembre del 2003 a las 15h00 imputando el delito de peculado al Ingeniero Iván Rodríguez Ramos, ex Ministro de Energía y Minas, a James Patrick Ford, a Horacio Yépez Maldonado y a José Ernesto Páez Cruz, por cuanto supuestamente no han cancelado los valores correspondientes al 50% de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta por FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de ventas vigente a la fecha de suscripción de los contratos de participación, multiplicando por el número de barriles producidos por cada contratista, obligación constante en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-12006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo No. 1672, publicado en el Registro Oficial No. 312, Segundo Suplemento, mismas que se encuentran en amplia vigencia y en consecuencia es de imperativo cumplimiento; es decir, la empresa City Oriente Limited, a través de sus representantes legales y directivos, de forma ilegal y arbitraria retuvieron para sí la suma de 28 millones de dólares aproximadamente, perteneciente a los recursos del Estado Ecuatoriano. Peculado que se habría perpetrado por la falta de acción del ex Ministro de Energía y Minas, Ing. Iván Rodríguez Ramos, al no existir de forma oportuna el pago correspondiente, así como al no haber denunciado el ilícito consumado por los representantes de la Empresa City Oriente Limited.- Con fecha 13 de marzo del 2008, el Ministro Fiscal General de la Nación, dicta la resolución de vinculación a la instrucción fiscal contra el Dr. Galo Chiriboga, actual Ministro de Minas y Petróleos. Posteriormente con fecha 9 de mayo del 2008, el Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Ministro Fiscal General, Subrogante, se abstiene de acusar al Dr. Galo Chiriboga Zambrano, e Ing. Iván Rodríguez Ramos. Para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver esta causa, por el sorteo de Ley, realizado el 26 de noviembre del 2007 y por lo dispuesto en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Que el señor Ministro Fiscal General del Estado ha emitido dictamen fiscal en la presente causa para que esta Sala sustancie la etapa intermedia del proceso penal, ante lo cual corresponde verificar si la instrucción fiscal se ha iniciado con observancia del debido proceso, para precautelar este derecho, garantizado a cada una de las personas imputadas en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política. TERCERO.- Que el 10 de octubre del 2006, la compañía CITY ORIENTE LIMITED presentó ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), una solicitud de arbitraje en contra del Estado Ecuatoriano y la empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, ya que por el incumplimiento del Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley No. 42-2006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 1662 y publicada en el Registro Oficial No. 312 de fecha 13 de julio del 2006 del segundo suplemento relativo al 50% de la participación del Estado en el incremento de los precios del petróleo no previstos en los contratos de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación del petróleo, se habría producido una supuesta afectación a las reglas acordadas en los contratos con esa compañía. En la misma solicitud notificó que se abstendría de pagar los montos prescritos en la Ley 046-2006. A este caso correspondió el número “CIADI No. ARB/06/21”.- En atención a la solicitud realizada por la compañía CITY ORIENTE LIMITED dentro del caso CIADI señalado en el acápite que antecede y una vez conformado el Tribunal, con fecha 19 de noviembre del 2007, éste dictó las siguiente medidas provisionales al amparo del Art. 47 del Convenio del CIADI: “1.- La República del Ecuador y la Empresa Estatal del Ecuador (Petroecuador) se abstendrá de:- Iniciar o continuar, si ya hubiera iniciado, todo procedimiento o acción judicial, de cualquier naturaleza. dirigida contra o que involucre a City Oriente Limited y/o sus directivos o empleados, y que tenga su origen o que guarde relación con el Contrato de 29 de marzo de 1995, y/o con el efecto de la aplicación a dicho Contrato de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Conminar o exigir a City Orient Limited el pago de cualesquiera cantidades, derivadas de la aplicación al Contrato de 29 de marzo de 1995 de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Iniciar, adoptar o continuar cualquier otra conducta que directa o indirectamente afecte o modifique la situación jurídica convenida en el Contrato de 29 de marzo de 1995, en los términos que fue pactado y firmado por las partes.
2.- Las presentes medidas provisionales continuarán en vigor, en tanto el Tribunal no las modifique o revoque o dicte su laudo definitivo.”. Por cuanto esta Resolución del CIADI determina un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por los hechos antes referidos, no podía el señor Ministro Fiscal General del Estado iniciar la presente instrucción fiscal, hasta tanto se remueva este obstáculo, conforme a lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal; obstáculo que persiste hasta el momento y consecuentemente, no puede seguirse con la sustanciación de esta causa, porque se vulnera el debido proceso. CUARTO.- Que en el numeral primero del Art. 24 de la Constitución Política se establece como garantía del debido proceso, el juzgamiento por la Ley preexistente, es decir, que no “se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. QUINTO.- Que los obstáculos para el desarrollo del proceso penal, contemplados en los Art. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal forman parte del procedimiento preexistente, porque se encontraban vigentes al momento de consumarse la supuesta infracción y al haberse iniciado la instrucción fiscal, a pesar de existir el referido obstáculo, lo cual indudablemente vulnera el debido proceso; por lo cual esta Sala Segunda de los Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en aplicación de los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política Vigente, garantizando el derecho al debido proceso de cada uno de los imputados contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Magna, declara la nulidad de todo lo actuado en la Instrucción Fiscal, inclusive la resolución que declara iniciada. Notifíquese y devuélvase para su archivo.
Dr. Luis Abarca Gaitas Dr. Luis Cañar Lojano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. Rodrigo Serrano Valarezo
CONJUJEZ PERMANENTE
Certifico:
Dr. Honorato Jara Vicuña
SECRETARIO RELATOR
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