viernes, 27 de junio de 2008

Querían niño y salió niña


Por: Eduardo Carmigniani

Hace unas semanas decía que era demagógico tiro al aire de la Asamblea –que ahora sí terminó por perder la cabeza- aquello de prohibir la celebración de tratados internacionales en los que se “ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional”, en controversias contractuales o de índole comercial, pues para en verdad alcanzar el objetivo aspirado –que los conflictos con inversores extranjeros no sean resueltos en arbitraje internacional- la vía no es la inútil reforma constitucional sino la denuncia de los tratados de protección de inversiones en los que el Ecuador ya aceptó, anticipadamente, que las disputas con esos inversores -por la violación de los derechos que esos mismos tratados les conceden- sean resueltas en esa vía, bien entendido, en todo caso, que las inversiones efectuadas mientras los tratados estuvieron vigentes siguen protegidas, por lo que los reclamos que surjan pueden ser llevados a arbitraje internacional en lugar de ante nuestros propios –en todo el sentido de la palabra- jueces locales.

Empero el prejuicio -¿o no lo es justificar la propuesta discurseando sobre “abusos que han deteriorado la soberanía jurídica” por cuanto ciertos tratados “lesivos” “trasladan jurisdicción” “a instancias supranacionales de arbitraje, en las que, al parecer, los Estados son puestos al mismo nivel que una compañía comercial”?- los hizo perder el rumbo… Y queriendo niño les salió niña….

En efecto, el texto aprobado (la niña) prohíbe que en el futuro el Ecuador celebre tratados aceptando que se resuelvan en arbitraje internacional controversias entre el Estado y personas privadas por cuestiones “contractuales o de índole comercial”. Y lo que querían (el niño) era que el Estado no vuelva a ser llevado a arbitrajes internacionales por conflictos con inversores extranjeros, que no es lo mismo ni se escribe igual. Ya hemos visto que eso no se obtiene con una reforma constitucional, pero por ahora dejemos eso a un lado pues hay una cuestión más de fondo: las controversias con inversores que suelen llevarse a arbitraje internacional no necesariamente versan sobre cuestiones “comerciales” o derivan de la violación de “contratos”, que es lo que no permitiría el texto originado en la Asamblea, si llega a aprobarse el proyecto de nueva Constitución. En realidad, en la gran mayoría de aquellos denostados arbitrajes internacionales se discute una cosa distinta: la violación o desconocimiento de las obligaciones que el Estado ha asumido –en favor de la generalidad de inversores de otro país- en los tratados de protección de inversiones. Entre esas obligaciones que derivan de los tratados están, por ejemplo, asegurarles determinados estándares de tratamiento (no discriminatorio, justo y equitativo), o no expropiarlas sin compensación justa, pronta y en efectivo, y su violación puede producirse aún cuando el inversor no tenga contratos con el Estado (el caso de una industria expropiada sin compensación justa, pronta y en efectivo).

Como las controversias en “materia de inversión” son diferentes a las “contractuales” o “comerciales”, pues en las primera se imputa al Estado la violación o incumplimiento de una obligación derivada de un tratado, y no de un contrato o relación comercial, resulta entonces que lo que la Asamblea aprobó (la niña) no impediría realmente que en el futuro se celebre tratados en los que se acepte que diferencias en materia de “inversión” sean llevadas a arbitraje internacional, que era lo que querían (el niño). Y menos que el Estado siga siendo demandado en esa vía si viola, con vieja o nueva Constitución, los antedichos tratados.

De nuevo: les salió el sexo cambiado (o, como dicen hoy, el género…)

Resolucion de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL.-

Quito, junio 9 2008, las 11:00.- VISTOS.- El doctor Jorge Washington German R., Ministro Fiscal General del Estado, inicia instrucción fiscal el 20 de noviembre del 2003 a las 15h00 imputando el delito de peculado al Ingeniero Iván Rodríguez Ramos, ex Ministro de Energía y Minas, a James Patrick Ford, a Horacio Yépez Maldonado y a José Ernesto Páez Cruz, por cuanto supuestamente no han cancelado los valores correspondientes al 50% de los ingresos extraordinarios producidos por la diferencia entre el precio promedio ponderado mensual efectivo de venta por FOB del petróleo ecuatoriano realizada por la contratista y el precio promedio mensual de ventas vigente a la fecha de suscripción de los contratos de participación, multiplicando por el número de barriles producidos por cada contratista, obligación constante en el Reglamento Sustitutivo al Reglamento de Aplicación de la Ley No. 42-12006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ejecutivo No. 1672, publicado en el Registro Oficial No. 312, Segundo Suplemento, mismas que se encuentran en amplia vigencia y en consecuencia es de imperativo cumplimiento; es decir, la empresa City Oriente Limited, a través de sus representantes legales y directivos, de forma ilegal y arbitraria retuvieron para sí la suma de 28 millones de dólares aproximadamente, perteneciente a los recursos del Estado Ecuatoriano. Peculado que se habría perpetrado por la falta de acción del ex Ministro de Energía y Minas, Ing. Iván Rodríguez Ramos, al no existir de forma oportuna el pago correspondiente, así como al no haber denunciado el ilícito consumado por los representantes de la Empresa City Oriente Limited.- Con fecha 13 de marzo del 2008, el Ministro Fiscal General de la Nación, dicta la resolución de vinculación a la instrucción fiscal contra el Dr. Galo Chiriboga, actual Ministro de Minas y Petróleos. Posteriormente con fecha 9 de mayo del 2008, el Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Ministro Fiscal General, Subrogante, se abstiene de acusar al Dr. Galo Chiriboga Zambrano, e Ing. Iván Rodríguez Ramos. Para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver esta causa, por el sorteo de Ley, realizado el 26 de noviembre del 2007 y por lo dispuesto en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- Que el señor Ministro Fiscal General del Estado ha emitido dictamen fiscal en la presente causa para que esta Sala sustancie la etapa intermedia del proceso penal, ante lo cual corresponde verificar si la instrucción fiscal se ha iniciado con observancia del debido proceso, para precautelar este derecho, garantizado a cada una de las personas imputadas en el numeral 27 del Art. 23 de la Constitución Política. TERCERO.- Que el 10 de octubre del 2006, la compañía CITY ORIENTE LIMITED presentó ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), una solicitud de arbitraje en contra del Estado Ecuatoriano y la empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR, ya que por el incumplimiento del Reglamento sustitutivo al Reglamento de aplicación de la Ley No. 42-2006 reformatoria a la Ley de Hidrocarburos, dictada mediante Decreto Ejecutivo No. 1662 y publicada en el Registro Oficial No. 312 de fecha 13 de julio del 2006 del segundo suplemento relativo al 50% de la participación del Estado en el incremento de los precios del petróleo no previstos en los contratos de participación para la exploración de hidrocarburos y la explotación del petróleo, se habría producido una supuesta afectación a las reglas acordadas en los contratos con esa compañía. En la misma solicitud notificó que se abstendría de pagar los montos prescritos en la Ley 046-2006. A este caso correspondió el número “CIADI No. ARB/06/21”.- En atención a la solicitud realizada por la compañía CITY ORIENTE LIMITED dentro del caso CIADI señalado en el acápite que antecede y una vez conformado el Tribunal, con fecha 19 de noviembre del 2007, éste dictó las siguiente medidas provisionales al amparo del Art. 47 del Convenio del CIADI: “1.- La República del Ecuador y la Empresa Estatal del Ecuador (Petroecuador) se abstendrá de:- Iniciar o continuar, si ya hubiera iniciado, todo procedimiento o acción judicial, de cualquier naturaleza. dirigida contra o que involucre a City Oriente Limited y/o sus directivos o empleados, y que tenga su origen o que guarde relación con el Contrato de 29 de marzo de 1995, y/o con el efecto de la aplicación a dicho Contrato de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Conminar o exigir a City Orient Limited el pago de cualesquiera cantidades, derivadas de la aplicación al Contrato de 29 de marzo de 1995 de la Ley No. 2006-42 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos; - Iniciar, adoptar o continuar cualquier otra conducta que directa o indirectamente afecte o modifique la situación jurídica convenida en el Contrato de 29 de marzo de 1995, en los términos que fue pactado y firmado por las partes.
2.- Las presentes medidas provisionales continuarán en vigor, en tanto el Tribunal no las modifique o revoque o dicte su laudo definitivo.”. Por cuanto esta Resolución del CIADI determina un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por los hechos antes referidos, no podía el señor Ministro Fiscal General del Estado iniciar la presente instrucción fiscal, hasta tanto se remueva este obstáculo, conforme a lo establecido en los Arts. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal; obstáculo que persiste hasta el momento y consecuentemente, no puede seguirse con la sustanciación de esta causa, porque se vulnera el debido proceso. CUARTO.- Que en el numeral primero del Art. 24 de la Constitución Política se establece como garantía del debido proceso, el juzgamiento por la Ley preexistente, es decir, que no “se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. QUINTO.- Que los obstáculos para el desarrollo del proceso penal, contemplados en los Art. 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal forman parte del procedimiento preexistente, porque se encontraban vigentes al momento de consumarse la supuesta infracción y al haberse iniciado la instrucción fiscal, a pesar de existir el referido obstáculo, lo cual indudablemente vulnera el debido proceso; por lo cual esta Sala Segunda de los Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en aplicación de los Arts. 18, 24, 192 y 273 de la Constitución Política Vigente, garantizando el derecho al debido proceso de cada uno de los imputados contemplado en el numeral 27 del Art. 23 de la Carta Magna, declara la nulidad de todo lo actuado en la Instrucción Fiscal, inclusive la resolución que declara iniciada. Notifíquese y devuélvase para su archivo.


Dr. Luis Abarca Gaitas Dr. Luis Cañar Lojano
MAGISTRADO PRESIDENTE MAGISTRADO



Dr. Rodrigo Serrano Valarezo

CONJUJEZ PERMANENTE

Certifico:



Dr. Honorato Jara Vicuña
SECRETARIO RELATOR

Membresias

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje le invita a participar como nuestro miembro en la siguientes categorias:

INVERSIÓN POR CATEGORIAS :

1. Miembros Institucionales:
Centros de Arbitraje, Universidades y ONG’s, empresas del sector público y privado, estudios jurídicos, etc.

USD $1.000 (pago anual) con derecho a 5 miembros de la empresa.

2. Miembros Individuales:
Académicos, profesionales, estudiantes

USD $350 (pago anual)

3. Miembros Individuales menores de 30 años:

USD $ 200 (pago anual)

Bienvenido al Instituto Ecuatoriano de Arbitraje


El centro de desarrollo y promoción del arbitraje como medio de solución de conflictos en el comercio y la inversión en el Ecuador
OBJETIVOS:

- Promoción y Desarrollo

- Solución de Conflicto

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BENEFICIOS:

- Influir en la toma de decisiones en las políticas públicas

- Contribuir y beneficiarse de estudios y publicaciones

- Recibir ventajas de alianzas estratégicas

- Participación en foros y conferencias

- Ser parte de la élite jurídica nacional en la materia

- Promoción de los miembros, capacitación y networking

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ATRIBUCIONES:

- Delinear las políticas generales del IEA.

- Contribuir académicamente con ensayos jurídicos a ser publicados por el IEA, así como con ponencias en eventos que se organizarán sobre la materia.

- Participar en la elaboración de reformas a la Ley de Arbitraje y Mediación y otras normas relacionadas.

MEMBRESIAS:


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jueves, 26 de junio de 2008

EL INSTITUTO ECUATORIANO DE ARBITRAJE A LA COMUNIDAD:

La Asamblea Nacional Constituyente, en relación al arbitraje internacional, aprobó el 20 de mayo de 2008 el siguiente texto:
Artículo 7.- No se podrá celebrar tratados o instrumentos internacionales en los que el Estado ecuatoriano ceda jurisdicción soberana a instancias de arbitraje internacional, en controversias contractuales o de índole comercial, entre el Estado y personas naturales o jurídicas privadas.

Se exceptúan los tratados e instrumentos internacionales que establezcan la solución de controversias entre Estados y ciudadanos en Latinoamérica por instancias arbitrales regionales por órganos jurisdiccionales de designación de los países signatarios. No podrán intervenir jueces de los Estados que como tales o sus nacionales sean parte de la controversia.

En el caso de controversias relacionadas con la deuda externa, el Estado ecuatoriano promoverá soluciones arbitrales en función del origen de la deuda y siguiendo los principios de transparencia, equidad y justicia internacional.


El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje considera que la Asamblea Constituyente ha incurrido en una equivocación que deberá ser corregida antes de que el proyecto de Constitución sea puesto a consideración del pueblo ecuatoriano en referéndum.

En efecto, la aprobación del texto constitucional con la norma antes transcrita constituye un enorme retroceso para el estado de derecho y la administración de justicia en el Ecuador. El efecto de esta disposición constitucional será el aislamiento del Ecuador de la comunidad internacional que reconoce en el arbitraje un mecanismo adecuado para la resolución imparcial de conflictos.

El consentimiento para que las disputas entre el Estado ecuatoriano y los inversionistas extranjeros puedan ser resueltas a través de arbitrajes internacionales fomenta la inversión extranjera, la seguridad jurídica y, con ella, el desarrollo económico del país además de dar la posibilidad de una mayor generación de empleo e incrementar el bienestar ciudadano.

Una posición constitucional hostil hacia el arbitraje internacional genera percepciones negativas acerca de la independencia e imparcialidad reales del poder judicial ecuatoriano.

El arbitraje internacional es tan sólo un mecanismo para la resolución de conflictos. No los genera. Pone a disposición de los sujetos en conflicto un sistema alternativo que no menoscaba la soberanía de ningún país u organización. La tendencia mundial es la de favorecer el arbitraje internacional, tal como sucede en países como España, Argentina, Uruguay, Chile, Colombia, Perú e Irlanda, entre muchos otros que lejos de apartarse del arbitraje internacional hacen importantes esfuerzos para convertirse en centros de arbitraje internacional.
La propuesta de crear centros regionales de arbitraje en Latinoamérica es positiva; sin embargo, es un desacierto muy grande limitar el arbitraje internacional a centros que, por ahora, no existen y limitar, como lo hace el Art. 7 aprobado por la Asamblea, el arbitraje a las disputas entre los Estados y ciudadanos, excluyendo a las personas jurídicas.

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje llama a la reflexión a los asambleístas para que reconsideren el texto aprobado en materia de arbitraje internacional, más aún cuando a través de procesos arbitrales el Ecuador ha obtenido importantes victorias como, por ejemplo, en las demandas presentadas por empresas extranjeras (MCI c. República del Ecuador y ENCANA c. República del Ecuador).

El Instituto Ecuatoriano de Arbitraje insta al pueblo ecuatoriano y, en particular, a la comunidad jurídica nacional a estar atentos a las decisiones finales que sobre esta materia adopte la Asamblea. De ser aprobado este texto tal como está planteado, se corre el riesgo de dejar al Ecuador en una posición de aislamiento e improvisación y será un retroceso que eliminará las posibilidades de atraer nuevas inversiones que contribuyan al desarrollo económico del Ecuador.